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Organizaciones - Estatutos Pro Libertad de culto y antidiscriminación. en el foro de Religión y Esoterismo:
Nunca está de más conocer los estatutos nacionales e internacionales que nos protegen. En caso de sufrir discriminación de cualquier estilo, pueden aferrarse a ellos para hacer las denuncias correspondientes:
Constitución de la Nación Argentina :
Art. 14. - Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de ...
Nunca está de más conocer los estatutos nacionales e internacionales que nos protegen. En caso de sufrir discriminación de cualquier estilo, pueden aferrarse a ellos para hacer las denuncias correspondientes:
Art. 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
Artículo 19- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo 20- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.
Ley 21745 y su correspondiente reglamentación
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Fecha: 25 de febrero de 1977
Boletín Oficial: 15 de febrero de 1978
Extracto: En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.
El Presidente de la Nación Argentina Promulga y Sanciona con Fuerza de Ley:
Artículo 1º - Créase en el ámbito de Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto el Registro Nacional de Cultos, por ante el cual procederán a tramitar su reconocimiento e inscripción las organizaciones religiosas que ejerzan sus actividades dentro de la jurisdicción del Estado Nacional, que no integren la Iglesia Católica Apostólica Romana.
Artículo 2º - El Poder Ejecutivo procederá a establecer las condiciones y recaudos que deberán cumplirse para obtener el reconocimiento e inscripción en el Registro Nacional de Cultos. Dicho reconocimiento e inscripción serán previos y condicionarán la actuación de todas las organizaciones religiosas a que se refiere el artículo 1º, como así también el otorgamiento y pérdida de personería jurídica o, en su caso, la constitución y existencia de la asociación como sujeto de derecho. Las organizaciones religiosas comprendidas, ya inscriptas, deberán proceder a su reinscripción en un plazo de noventa ( 90) días desde la publicación del decreto de reglamentación de la presente Ley; caso contrario, pasado dicho plazo, se las tendrá por no inscriptas.
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Artículo 3º - Se procederá a la denegatoria de la inscripción solicitada o cancelación de la misma si ya hubiere sido acordada en los siguientes casos:
a) cuando mediare el incumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley y su reglamentación;
b) cuando se hubiere comprobado que los principios y/o propósitos que dieron origen a la constitución de la asociación o la actividad que ejerce, resultaren lesivas al orden público, la seguridad nacional, la moral y las buenas costumbres;
c) cuando el ejercicio de sus actividades fuere distinto de los principios y/o propósitos que determinaron su reconocimiento e inscripción o fuere lesivo para otras organizaciones religiosas. Artículo 4º - Los casos mencionados en el artículo anterior implican:
a) la prohibición de actuar en el territorio nacional y/o;
b) la pérdida de la personería jurídica o el carácter de sujeto de derecho. Artículo 5º - La presente ley es de orden público y el Poder Ejecutivo Nacional procederá a su reglamentación dentro de los sesenta (60) días a partir de su publicación.
(Plazo ampliado a ciento ochenta (180) días por la Ley Nº 21.873, artículo 1º)
Artículo 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. VIDELA MONTES GOMEZ HARGUINDEGUY KLIX
Decreto Nº 2037/79
Fecha: 23 de Agosto de 1979
Boletín Oficial: 4 de Septiembre de 1979
Extracto: Normas de aplicación para el funcionamiento del Centro Nacional de Cultos
VISTO la Ley 21.745 por la cual se crea el ámbito del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el Registro Nacional de Cultos; y CONSIDERANDO
Que el Artículo 14 de la Constitución Nacional establece el derecho de todo habitante para profesar libremente su culto, dentro del marco de las leyes que reglamenten su ejercicio, correspondiendo el Poder Ejecutivo dictar las instrucciones y reglamentos necesarios para la ejecución de las mismas.
Artículo 1º - El Registro Nacional de Cultos tendrá fines estadísticos, de información oficial y de ordenamiento administrativo, además deberá mantenerse actualizado.
Artículo 2º - El Registro Nacional de Cultos ejercerá las siguientes funciones: a) Registrar todas las instituciones religiosas distintas a la Iglesia Católica
Apostólica Romana.
b) Registrar a las autoridades de las instituciones inscriptas .
c) Registrar a los estudiantes y seminaristas de las entidades reconocidas.
d) Otorgar el Comprobante de Inscripción que acredite el registro de las instituciones citadas en el inciso a).
e) Certificar las firmas de las autoridades reconocidas.
f) Expedir certificaciones y constancias oficiales.
g) Informar en cada solicitud de excepción al Servicio Militar Obligatorio.
h) Confeccionar y mantener actualizado un fichero sobre las Misiones Religiosas establecidas en zonas de fronteras o de seguridad Nacional.
i) Fiscalizar el cumplimiento y la observancia de las disposiciones vigentes. Artículo 3º - Para obtener el reconocimiento e inscripción, las instituciones religiosas contempladas en el artículo 2º de la Ley 21.745 Deberán informar y comprobar fehacientemente:
a) Nombre y fecha de radicación o constitución en la República Argentina.
b) Domicilio legal de la institución como así también la ubicación de sus templos y sus locales filiales, mencionando las normas estatutarias que definan con precisión la finalidad específica de la misma.
c) Autoridades responsables.
d) Relación de dependencia administrativa y religiosa con otras instituciones, dentro del país y fuera de él mediante un reconocimiento emanado de éstas.
e) Número aproximado de adherentes o fieles.
f) Ubicación de los seminarios, facultades o establecimientos de enseñanza habilitados para la preparación de personal religioso y sus respectivos programas de estudios.
g) Principales fundamentos de su doctrina.
h) Forma de nombramiento de sus autoridades religiosas.
i) Forma de gobierno.
j) Actividades permanentes y regulares de su culto.
Artículo 4º - Evaluados los elementos de juicio ofrecidos por la solicitante, a tenor de lo dispuesto por el artículo 3º del presente decreto, comprobando el carácter específicamente religioso de la entidad, así como su compatibilidad con el orden público, la seguridad nacional, la salud pública y la moral y las buenas costumbres, se dispondrá el reconocimiento de la misma para actuar en el terreno de la Nación una vez inscripta.
Artículo 5º - Las instituciones de un mismo culto podrán agruparse en Federaciones, Confederaciones o Convenciones, sin perder por ello su Individualidad.
Artículo 6º - No se registrarán organizaciones cuyos nombres puedan ser confundidos con los de otra religión o culto, salvo conformidad expresa de la parte interesada, sin perjuicio de las resoluciones jurisdiccionales para un mejor derecho a su uso.
Artículo 7º - Serán centralizadas en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, todas las gestiones que por ante la Administración Pública Nacional o Municipal deban realizar las entidades a que se refiere el artículo 2º de la Ley 21.745, con excepción de las que se deduzcan en el ámbito provincial y deban ser resueltas en la jurisdicción correspondiente.
Artículo 8º - Las gestiones a que se hace referencia el artículo anterior deberán ser suscriptas por la autoridad registrada según lo establece el artículo 2º, incisos b) y e), del presente decreto, y en ellas deberán constar obligatoriamente, el nombre completo de la organización y el número de comprobante de inscripción que corresponda, así como también el número de registro de firma.
Artículo 9º - La Dirección Nacional de Culto podrá intimar a aquéllas organizaciones inscriptas para que subsanen cualquier omisión formal o Aclaren situaciones dudosas.
Artículo 10º - EL incumplimiento de las disposiciones de la Ley 21.745 o del presente decreto determinará que de oficio o a instancia de parte y previa constatación de la infracción se proceda a:
1. La cancelación de la inscripción.
2. Declarar la caducidad o invalidez de la documentación otorgada procediéndose a su secuestro;
3. Solicitar la pérdida de la personería jurídica o el carácter de sujeto de derecho en su caso y la prohibición de actuación en todo el territorio nacional.
Artículo 11º - Dentro de un plazo de noventa días (90) de la publicación del presente decreto, las instituciones inscriptas deberán solicitar su reinscripción; pasado dicho plazo se las tendrá por no inscriptas, caducando automáticamente la documentación que oportunamente se les hubiera extendido.
Artículo 12º - Deróganse los Decretos Nros. 1.127/59; 3.446/91; 7.110/63; y toda otra disposición que se oponga al presente.
Artículo 13º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA DE LA RIVA PASTOR RODRIGUEZ VARELA HARGUINDEGUY
Resolución 167/97
Buenos Aires, 17 de enero de 1997
VISTO la necesidad de ordenar los trámites de inscripción en el Registro Nacional de Cultos, y
Considerando:
Que la Ley 21.745 y el Decreto 2037/79 imponen la inscripción en el Registro Nacional de Cultos de todas las organizaciones e instituciones religiosas distintas de la Iglesia Católica Apostólica Romana que actúen en el territorio nacional.
Que dicha obligación debe interpretarse razonablemente a fin de armonizarla con los derechos de la libertad religiosa reconocidos a todos los habitantes, personal y colectivamente, por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional.
Que los trámites de inscripción suponen la formación de expedientes en los que se deben cumplir las normas de procedimiento administrativo vigente.
Que resulta pertinente suprimir algunos trámites que sin fundamento en la normativa vigente se vienen cumpliendo desde la creación del Registro Nacional de Cultos.
Que en tanto la legislación vigente condiciona el goce de los derechos fundamentales, como los derivados de la libertad religiosa, a la obtención de un registro previo, es necesario asegurar que ese registro pueda ser concedido en un plazo breve.
Por ello, el Secretario de Culto resuelve:
Artículo 1º.- En todos los expedientes de inscripción de Iglesias, Comunidades o Confesiones Religiosas ante el Registro Nacional de Cultos, se atenderá estrictamente a lo dispuesto por la Ley 19.549 y su Decreto Reglamentario 1759/72 (t.o. 1991) y su modificatorio 1883/91.
Artículo 2º. – El día de su recepción en el Registro, los pedidos de inscripción serán objeto del control de nombre ordenado por la Resolución 3509/94, agregando a continuación de la documentación presentada por la peticionante la planilla de control correspondiente con firma y sello del funcionario que la haya confeccionado. En el acto se completará una planilla de control de la documentación presentada e información proporcionada cuyo modelo se aprueba como Anexo 1 de la presente, con firma y sello del funcionario que la complete.
Artículo 3º.- Dentro de los 5 (cinco) días de recibido el expediente, la Dirección General del Registro Nacional de Cultos dictará la primera providencia, teniendo en cuenta los informes resultantes de los controles previstos en el artículo 2º.
Artículo 4º.- Sólo se requerirán informes a otras oficinas o reparticiones en casos excepcionales y por solicitud fundada del Director General del Registro Nacional de Cultos. No se pedirán informaciones sobre antecedentes de las personas sin que ellas expresamente hayan prestado su conformidad por escrito dejando constancia en el expediente.
Artículo 5º.- A partir de la fecha de la presente resolución se sustituirá el informe que habitualmente se solicitaba al Departamento de Asuntos Extranjeros y Culto de la Policía Federal Argentina por la presentación de un certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal que deberá ser tramitado por dirigentes religiosos y miembros de comisiones directivas de las instituciones y un certificado de domicilio como constatación de la existencia del mismo en calidad de sede central de la entidad peticionante. Ambos certificados deberán ser presentados en el acto del pedido de inscripción.
Artículo 6º.- Cuando sea necesario intimar a los peticionantes el agregado de la documentación, la presentación de información o el cumplimiento de formalidades omitidas, se cursará la notificación por medio fehaciente, otorgando un plazo razonable para su cumplimiento no mayor de treinta (30) días, bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones. Artículo 7º - La tramitación de los expedientes de inscripción desde su recepción en el Registro Nacional de Cultos hasta la resolución de inscripción o denegatoria deberá realizarse dentro del plazo de noventa (90) días hábiles administrativos.
Semestralmente la Dirección General del Registro Nacional de Cultos elevará un informe del período identificatorio:
a)Los pedidos de inscripción ingresados.
b)Los pedidos de inscripción resueltos, discriminando entre las inscripciones otorgadas y las denegadas.
c)Los pedidos de inscripción en trámite, distinguiendo los que hubieran excedido el plazo establecido en el primer párrafo del presente artículo y las razones del mismo.
Artículo 8º - Comuníquese, regístrese, publíquese, dése a la Dirección General del registro Oficial y archívese.
Art. 1.— Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos. Art. 2.— Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o leyes complementarias cuando sea cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. En ningún caso se podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate. Art. 3.— Serán reprimidos con prisión de 1 mes a 3 años los que participaren en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma. En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o incitaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.
Artículo 18: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Derecho de libertad religiosa y de culto:
Artículo III: Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado.
Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión
Artículo IV: Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.
ARTICULO 12.- LIBERTAD DE CONCIENCIA Y DE RELIGION. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individualmente, tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias esta sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la Ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
La Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial es un intrumento legal que se construye desde la Declaración de 1963 sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial.
La Declaración se refiere principalmente a cuatro puntos:
Cualquier doctrina de diferenciacion racial o superioridad es científicamente falsa, moralmente condenable, socialmente injusta y peligrosa; no tiene justificación ni en teoría ni en practica.
La discriminación racial y demás políticas gubernamentales basadas en superioridad racial u odio – violan los derechos humanos fundamentales, ponen en peligro la relaciones amigables entre las personas, la cooperación entre naciones y la paz y seguridad internacional. La discriminación racial hace daño no solamente a las personas que son discriminadas, pero también a quien la practica. Uno de los principios fundamentales de las Naciones Unifas es una sociedad mundial libre de segregación racial y discriminación pues son factores que crean odio y división.
Bajo la Convención, los Estados Partes garantizan:
El compromiso de no actuar o practicar discriminación racial contra individuos, grupos de personas o instituciones, y asegurar que las autoridades publicas e instituciones realicen lo mismo.
No auspciar defender o apoyar discriminación racial por personas u organizaciones.
Revisar las políticas nacionales y locales del gobierno, así como modificar y prohibir leyes y regulaciones que puedan crear o perpetuar discriminación racial;
Prohibir y poner un alto a la discriminación racial de las personas grupos y organizaciones.
Promover organizaciones integracionistas y multiraciales, y Movimientos con otros medios para la eliminación de barreras entre razas, así como también la erradicación de toda actividad que tienda a fortalecer la división racial. -- Extractos del Comité sobre la eliminación de Discriminación Racial. Hoja de Información # 12. Centro de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.
El INADI tiene que ver con ésto, es el Instituo Nacional contra la discriminación, la xenofobia y el racismo. EL INADI fue quién respaldó la reunión de umbandistas en Capital.
El INADI tiene que ver con ésto, es el Instituo Nacional contra la discriminación, la xenofobia y el racismo. EL INADI fue quién respaldó la reunión de umbandistas en Capital.
Bueno, dejo primero el 0800 que se utiliza para hacer denuncias frente a actitudes de discriminación en cualquiera de sus formas:
0800-INADI
Lo que pidió Faku y un poco más del tema Religión:
Diversidad Religiosa
La organización nacional a partir de 1852 y la sanción de la Constitución de 1853 significaron un cambio decisivo respecto de la libertad religiosa y el sistema de cultos en el país, que permaneció casi intacto hasta la reforma constitucional de 1994.
Debe tenerse en cuenta que, para mediados del siglo XIX, el derecho de ejercer libremente el culto era ya una reivindicación aceptada por las legislaciones europeas y norteamericana. El artículo 10 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano la había consagrado y la Primera Enmienda de la Constitución norteamericana había establecido igual principio. Por otro lado, el país se aprestaba a recibir inmigrantes de otros países y la libre profesión de cultos se convertía casi en una condición para su pacífica recepción.
* Texto extraído del Decreto 1086/2005 - "Hacia un Plan Nacional contra la Discriminación" -.
RESOLUCION Nº 3.307/00 de la Secretaría de Culto- Reglamentación para la inscripción de Iglesias y Comunidades Religiosas en el REgistro Nacional de Cultos.
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Resolución N° 3.307/00 de la Secretaría de Culto – Reglamentación para la inscripción de iglesias o comunidades religiosas en el Registro Nacional de Cultos
VISTO la Ley Nº 21.745, los Decretos Nº 2037/79, Nº 20/99, Nº 229/00 y Nº 270/00 y las Resoluciones de la Secretaría de Culto Nº 3509/94, Nº 3510/94 y Nº 167/97, y
CONSIDERANDO:
Que es una de las funciones del PODER EJECUTIVO NACIONAL asegurar la libertad religiosa de las personas, tanto en forma individual o colectiva, pública o privada, con los únicos límites de la moral, las buenas costumbres, el orden público, la seguridad, la salud pública, el bienestar general y los derechos de los demás ciudadanos.
Que la Ley Nº 21.745 impone la inscripción en el Registro Nacional de Cultos de todas las iglesias y comunidades religiosas distintas de la Iglesia Católica Apostólica Romana que actúen en el territorio nacional.
Que dicha obligación debe interpretarse razonablemente a fin de armonizarla con los derechos de la libertad religiosa reconocidos a todos los habitantes, personal y colectivamente, por la CONSTITUCION NACIONAL y los tratados internacionales con jerarquía constitucional.
Que es competencia de este Ministerio a través de la Secretaría de Culto entender en las relaciones con las iglesias y comunidades religiosas distintas de la Iglesia Católica Apostólica Romana.
Que los trámites de inscripción suponen la formación de expedientes en los que se debe cumplir con las normas de procedimiento administrativo vigentes.
Que se debe asegurar la transparencia en la inscripción o denegatoria de las iglesias y comunidades religiosas en el Registro Nacional de Cultos.
Que conforme a las directivas del Decreto Nº 229/00 se debe mejorar la atención al ciudadano que se acerque a la Administración, más aún teniendo en cuenta lo delicado de la materia en cuestión.
Que toda vez que la legislación vigente condiciona al goce de los derechos fundamentales, como son los derivados de la libertad religiosa, a la obtención de un registro previo, es necesario asegurar que ese registro pueda ser concedido en un plazo breve.
Que el nombre de las iglesias y comunidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos es un elemento esencial para su identificación.
Que la Resolución Nº 3509/94 citada en el Visto de la presente procura aventar cualquier confusión, sea intencional o casual, respecto de la verdadera naturaleza e identidad religiosa de dichas iglesias y comunidades religiosas.
Que el crecido número de iglesias y comunidades religiosas inscriptas lleva a que frecuentemente se produzcan pedidos de inscripción de nuevas iglesias y comunidades religiosas cuyo nombre es susceptible de confusión con los ya inscriptos, e incluso con iglesias y comunidades religiosas de un credo distinto al de la peticionante.
Que es menester evitar que dichas confusiones se produzcan, respetando al mismo tiempo los derechos adquiridos y la prioridad en el uso de los nombres.
Que el Registro Nacional de Cultos expide conforme a la normativa vigente certificados correspondientes a los locales filiales de las iglesias y comunidades religiosas inscriptas.
Que pudiendo ser utilizados dichos certificados para la obtención de beneficios por parte de sus titulares, es imperioso asegurar la seriedad y veracidad de su contenido.
Que resulta necesario dejar debidamente aclarado que las inscripciones y certificaciones expedidas por el Registro Nacional de Cultos no sustituyen ni implican la habilitación municipal de los locales cuando ello corresponda.
Que es necesario igualmente precisar la responsabilidad que cabe a las entidades madres por las actividades desarrolladas en sus filiales.
Que ha tomado intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio, emitiendo Dictamen Nº 1164 de fecha 27 de octubre de 2000.
Por ello,
EL SECRETARIO DE CULTO
RESUELVE:
Artículo 1º- Apruébanse la "Reglamentación para la inscripción de iglesias o comunidades religiosas en el Registro Nacional de Cultos" y los requisitos, formularios e instructivo que, como Anexos "I" y "II", forman parte integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 2º - Deróganse las Resoluciones de la Secretaría de Culto Nº 3509/94, Nº 3510/94 y Nº 167/97.
ARTICULO 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Resolución N° 2.092/05 de la Secretaría de Culto – Modifica los anexos I y II de la Res. 3.307/00 que establecen los requisitos para la inscripción de organizaciones religiosas
VISTO la Ley N° 21.745, los Decretos N° 2037/79, N° 20/99, N°229/00 y N° 270/00 y la Resolución de la Secretaría de Culto N° 3307/00, y
CONSIDERANDO:
Que es una de las funciones del PODER EJECUTIVO NACIONAL asegurar y garantizar el pleno ejercicio de las libertades individuales y colectivas de las personas, entre las que se encuentra la libertad religiosa.
Que la libertad religiosa es un derecho inviolable de la persona humana en virtud del cual, en materia de religión, nadie puede ser obligado a obrar contra su conciencia ni impedido de actuar conforme a ella, tanto en público como en privado, solo o asociado con otros.
Que en virtud de su contenido, este derecho incluye la libertad de conciencia religiosa y la libertad de culto.
Que a la luz del art. 19 de la Constitución Nacional, la libertad de conciencia religiosa implica una esfera de inmunidad de coacción que restringe tanto a particulares como a la autoridad pública, al excluir de modo absoluto toda intrusión estatal de la que pueda resultar la elección forzada de una determinada creencia religiosa, coartando así la libre adhesión a los principios que en conciencia se consideren correctos o verdaderos.
Que, al mismo tiempo, este derecho implica un ámbito de autonomía jurídica que permite a las personas actuar libremente en lo que refiere a su religión, sin que exista interés estatal legítimo al respecto, en tanto dicha situación no afecte a terceros.
Que, no obstante ello, el Estado no sólo debe limitar su accionar a no ejercer medidas coercitivas que puedan comprometer el derecho de los individuos a conservar su religión o que impliquen promover su conversión a otros cultos o creencias, sino que también debe suscitar y asegurar la libertad religiosa.
Que la Ley 21.745 impone la inscripción en el Registro Nacional de Cultos de todas las iglesias y comunidades religiosas distintas de la Iglesia Católica Apostólica Romana que actúen en el territorio nacional.
Que dicha obligación debe interpretarse razonablemente a fin de armonizarla con el pleno ejercicio de la libertad religiosa, reconocida a todos los habitantes, personal y colectivamente, por la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los instrumentos internacionales ratificados por el Estado argentino.
Que es competencia de este Ministerio a través de la Secretaría de Culto entender en las relaciones con las iglesias y comunidades religiosas distintas de la Iglesia Católica Apostólica Romana.
Que los trámites de inscripción suponen la formación de expedientes en los que se debe cumplir con las normas de procedimiento administrativo vigentes.
Que se debe asegurar transparencia, objetividad y coherencia respecto de los requisitos exigidos para la inscripción de las iglesias y comunidades religiosas en el Registro Nacional de Cultos.
Que conforme a las directivas del Decreto 229/00 se debe mejorar la atención al ciudadano que se acerque a la Administración, máxime teniendo en cuenta lo delicado de la materia en cuestión.
Que toda vez que la legislación vigente condiciona el goce de los derechos colectivos derivados de la libertad religiosa a la obtención de un registro previo, es necesario asegurar que ese registro pueda ser concedido en un breve plazo.
Que en el año 2005 esta Secretaría de Culto, con vistas a sustituir la Ley 21.745, inició un proceso de consultas periódicas con las iglesias y comunidades religiosas existentes en el país distintas de la Iglesia Católica Apostólica Romana.
Que este proceso tiene la finalidad de crear consensuadamente un proyecto de Ley que establezca un nuevo Registro Nacional que facilite el trámite de inscripción, que pasaría a ser optativo y otorgaría la personería jurídica religiosa.
Que del proceso de consenso y diálogo surgieron diversos reclamos y sugerencias que requieren la emisión de la presente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la correspondiente intervención mediante Dictamen N° 539.
Por ello,
EL SECRETARIO DE CULTO
RESUELVE:
Artículo 1°.- Modifíquese el punto 10 de los Requisitos para la Inscripción de Iglesias y Comunidades Religiosas del Anexo II de la Resolución de la Secretaría de Culto N° 3307/00, que quedará redactado de la siguiente forma:
"10) ACTA FUNDACIONAL, DE RADICACIÓN O DE CONSTITUCIÓN EN LA REPÚBLICA ARGENTINA
(Original o copia certificada que acredite, con la firma de las personas reunidas, la voluntad de constituir la organización religiosa y su fecha. El acta fundacional podrá acreditarse por escritura pública o instrumento privado de autenticidad certificada.-
El otorgamiento de la Personería Jurídica se regirá por los requisitos que la Inspección General de Justicia o su equivalente en cada jurisdicción provincial, solicite para tal fin).
En caso de que la organización sea filial de una con personería jurídica en otro país y no desee conformarse como persona jurídica independiente de la misma, podrá presentar el comprobante de personería jurídica otorgada a la organización de la cual es filial juntamente con la acreditación de dicho país que valide dicha documentación".
Artículo 2°.- Modifíquese el punto 14 de los Requisitos para la Inscripción de Iglesias y Comunidades Religiosas del Anexo II de la Resolución de la Secretaría de Culto N° 3307/00, que quedará redactado de la siguiente forma:
"14) CERTIFICADOS DE ESTUDIOS O DE ORDENACIÓN DE LAS AUTORIDADES RELIGIOSAS (si existiesen)
(Original o copia autenticada de los certificados que acrediten la capacitación religiosa recibida por cada una de las autoridades religiosas, para el supuesto que éstas existiesen. En caso de no poseer el certificado se aceptará una carta de referencia otorgada por un ministro religioso con firma registrada en la Dirección General del Registro Nacional de Cultos o por la máxima autoridad religiosa de una organización religiosa inscripta. También, la mencionada capacitación podrá acreditarse por cualquier otro medio reconocido por la propia entidad religiosa peticionante de inscripción) ".
Artículo 3°.- Deróguese la exigencia de presentación del Certificado de Antecedentes Penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal a los dirigentes religiosos y miembros de las comisiones directivas de las instituciones, contemplado en el punto 16 de los Requisitos para la Inscripción de Iglesias y Comunidades Religiosas del Anexo II y en el punto 1.5 de los contemplados en el Anexo I de la Resolución de la Secretaría de Culto N° 3307/00.
Artículo 4°.- Agréguese al formulario RNC° 7, establecido en el punto 17 de los Requisitos para la Inscripción de Iglesias y Comunidades Religiosas del Anexo II de la Resolución de la Secretaría de Culto N° 3307/00, para la acreditación del derecho de uso del inmueble la opción "OTRO".
Artículo 5°.- Agréguese al punto 18 de los Requisitos para la Inscripción de Iglesias y Comunidades Religiosas del Anexo II de la Resolución de la Secretaría de Culto N° 3307/00 el inciso "f", conforme al siguiente texto:
"f) Cualquier instrumento público o privado que justifique el derecho de uso del inmueble como lugar de culto central."
Artículo 6°.- Modifíquese el punto 21 de los Requisitos para la Inscripción de Iglesias y Comunidades Religiosas del Anexo II de la Resolución de la Secretaría de Culto N° 3307/00, que quedará redactado de la siguiente forma:
"21) CARACTERISTICAS DE LA DOCTRINA
(Se deberá detallar:
a) Culto y corriente religiosa a que pertenece la institución.
b) Principales fundamentos de la doctrina.
c) Fuentes principales de la doctrina.
d) Elementos distintivos del culto.
La nota estará firmada por la máxima autoridad religiosa de la organización, si la hubiere; o, en su defecto, por quien corresponda."
Artículo 7°.- Modifíquese el punto 22 de los Requisitos para la Inscripción de Iglesias y Comunidades Religiosas del Anexo II de la Resolución de la Secretaría de Culto N° 3307/00, que quedará redactado de la siguiente forma:
"22) ACTIVIDADES RELIGIOSAS
(Se deberá detallar:
• Ritos y ceremonias más importantes (incluyendo finalidad y contenidos). (Si prevén el sacrificio de animales determinar cómo se realiza y cuáles son las personas autorizadas para llevarlo a cabo).
• Actividades permanentes y regulares del culto (incluyendo finalidad, contenidos, frecuencia de reuniones, días y horarios).
La nota estará firmada por la máxima autoridad religiosa de la organización si la hubiere; o en su defecto, por quien corresponda".
FILIALES
Artículo 8°.- Agréguese al punto 7 de los Requisitos para la Inscripción de Filiales o Sedes de Organizaciones Religiosas ya Inscriptas del Anexo II de la Resolución de la Secretaría de Culto N° 3307/00, el inciso "f", conforme al siguiente texto:
"f) Cualquier instrumento público o privado que justifique el derecho de uso del inmueble como lugar de culto".
Artículo 9°.- Deróguese el punto 10 de los Requisitos para la Inscripción de Filiales o Sedes de Organizaciones Religiosas ya Inscriptas del Anexo II de la Resolución de la Secretaría de Culto N° 3307/00.
Artículo 10°.- Modifíquese el formulario RNC N° 9 establecido en el punto 5 de los Requisitos para la Inscripción de Filiales o Sedes de Organizaciones Religiosas ya Inscriptas del Anexo II de la Resolución de la Secretaría de Culto N° 3307/00, conforme lo siguiente:
a) Para la acreditación del derecho de uso del inmueble agréguese la opción "OTRO".
b) Suprímanse los siguientes requisitos:
• ¿La persona encargada o que preside el local filial ha presidido a otra filial propia o de otra organización religiosa?
• ¿La persona encargada o que preside el local filial pertenece a una organización que se encuentre tramitando la inscripción o que la haya tramitado sin obtenerla con anterioridad?
• ¿La persona encargada o que preside el local filial ha pertenecido a la Comisión Directiva de alguna organización inscripta?
• ¿La filial debe hacer aportes económicos a la entidad madre?
• ¿La filial estuvo anteriormente inscripta?
• ¿Les fue rechazado un pedido anterior de inscripción?
Artículo 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Ley Nº 24.757 – Declaración de días no laborables para quienes profesen la religión islámica
Art. 1º - Declárase día no laborable para todos los habitantes de la Nación Argentina que profesen la religión islámica, el día del "año nuevo musulmán" (Hégira), el día posterior a la culminación del ayuno (Id Al-Fitr); y el día de la fiesta del sacrificio (Id Al-Adha).
Art. 2º - Deróganse todas las medidas que se opongan a esta ley.
Art. 3º - Comuníquese, etc.
Por último las dos más importantes a mi criterio...
Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones
Spoiler
La Asamblea General,
Considerando que uno de los principios fundamentales de la Carta de las Naciones Unidas es el de la dignidad e igualdad propias de todos los seres humanos, y que todos los Estados Miembros se han comprometido a tomar medidas conjuntas y separadamente, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, para promover y estimular el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin distinción de raza, sexo, idioma ni religión,
Considerando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Pactos internacionales de derechos humanos se proclaman los principios de no discriminación y de igualdad ante la ley y el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones,
Considerando que el desprecio y la violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en particular el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de cualesquiera convicciones, han causado directa o indirectamente guerras y grandes sufrimientos a la humanidad, especialmente en los casos en que sirven de medio de injerencia extranjera en los asuntos internos de otros Estados y equivalen a instigar el odio entre los pueblos y las naciones,
Considerando que la religión o las convicciones, para quien las profesa, constituyen uno de los elementos fundamentales de su concepción de la vida y que, por tanto, la libertad de religión o de convicciones debe ser íntegramente respetada y garantizada,
Considerando que es esencial promover la comprensión, la tolerancia y el respeto en las cuestiones relacionadas con la libertad de religión y de convicciones y asegurar que no se acepte el uso de la religión o las convicciones con fines incompatibles con la Carta, con otros instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas y con los propósitos y principios de la presente Declaración,
Convencida de que la libertad de religión o de convicciones debe contribuir también a la realización de los objetivos de paz mundial, justicia social y amistad entre los pueblos y a la eliminación de las ideologías o prácticas del colonialismo y de la discriminación racial,
Tomando nota con satisfacción de que, con los auspicios de las Naciones Unidas y de los organismos especializados, se han aprobado varias convenciones, y de que algunas de ellas ya han entrado en vigor, para la eliminación de diversas formas de discriminación,
Preocupada por las manifestaciones de intolerancia y por la existencia de discriminación en las esferas de la religión o las convicciones que aún se advierten en algunos lugares del mundo,
Decidida a adoptar todas las medidas necesarias para la rápida eliminación de dicha intolerancia en todas sus formas y manifestaciones y para prevenir y combatir la discriminación por motivos de religión o convicciones,
Proclama la presente Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones:
Artículo 1
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de tener una religión o cualesquiera convicciones de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de coacción que pueda menoscabar su libertad de tener una religión o convicciones de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias convicciones estará sujeta únicamente a las limitaciones que prescriba la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
Artículo 2
1. Nadie será objeto de discriminación por motivos de religión o convicciones por parte de ningún Estado, institución, grupo de personas o particulares.
2. A los efectos de la presente Declaración, se entiende por "intolerancia y discriminación basadas en la religión o las convicciones" toda distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en la religión o en las convicciones y cuyo fin o efecto sea la abolición o el menoscabo del reconocimiento, el goce o el ejercicio en pie de igualdad de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Artículo 3
La discriminación entre los seres humanos por motivos de religión o convicciones constituye una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, y debe ser condenada como una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y enunciados detalladamente en los Pactos internacionales de derechos humanos, y como un obstáculo para las relaciones amistosas y pacíficas entre las naciones.
Artículo 4
1. Todos los Estados adoptarán medidas eficaces para prevenir y eliminar toda discriminación por motivos de religión o convicciones en el reconocimiento, el ejercicio y el goce de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en todas las esferas de la vida civil, económica, política, social y cultural.
2. Todos los Estados harán todos los esfuerzos necesarios por promulgar o derogar leyes, según el caso, a fin de prohibir toda discriminación de ese tipo y por tomar las medidas adecuadas para combatir la intolerancia por motivos de religión o convicciones en la materia.
Artículo 5
1. Los padres o, en su caso, los tutores legales del niño tendrán el derecho de organizar la vida dentro de la familia de conformidad con su religión o sus convicciones y habida cuenta de la educación moral en que crean que debe educarse al niño.
2. Todo niño gozará del derecho a tener acceso a educación en materia de religión o convicciones conforme con los deseos de sus padres o, en su caso, sus tutores legales, y no se le obligará a instruirse en una religión o convicciones contra los deseos de sus padres o tutores legales, sirviendo de principio rector el interés superior del niño.
3. El niño estará protegido de cualquier forma de discriminación por motivos de religión o convicciones. Se le educará en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y hermandad universal, respeto de la libertad de religión o de convicciones de los demás y en la plena conciencia de que su energía y sus talentos deben dedicarse al servicio de la humanidad.
4. Cuando un niño no se halle bajo la tutela de sus padres ni de sus tutores legales, se tomarán debidamente en consideración los deseos expresados por aquéllos o cualquier otra prueba que se haya obtenido de sus deseos en materia de religión o de convicciones, sirviendo de principio rector el interés superior del niño.
5. La práctica de la religión o convicciones en que se educa a un niño no deberá perjudicar su salud física o mental ni su desarrollo integral teniendo en cuenta el párrafo 3 del artículo 1 de la presente Declaración.
Artículo 6
De conformidad con el artículo 1 de la presente Declaración y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 1, el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones comprenderá, en particular, las libertades siguientes:
a) La de practicar el culto o de celebrar reuniones en relación con la religión o las convicciones, y de fundar y mantener lugares para esos fines;
b) La de fundar y mantener instituciones de beneficencia o humanitarias adecuadas;
c) La de confeccionar, adquirir y utilizar en cantidad suficiente los artículos y materiales necesarios para los ritos o costumbres de una religión o convicción;
d) La de escribir, publicar y difundir publicaciones pertinentes en esas esferas;
e) La de enseñar la religión o las convicciones en lugares aptos para esos fines;
f) La de solicitar y recibir contribuciones voluntarias financieras y de otro tipo de particulares e instituciones;
g) La de capacitar, nombrar, elegir y designar por sucesión los dirigentes que correspondan según las necesidades y normas de cualquier religión o convicción;
h) La de observar días de descanso y de celebrar festividades y ceremonias de conformidad con los preceptos de una religión o convicción;
i) La de establecer y mantener comunicaciones con individuos y comunidades acerca de cuestiones de religión o convicciones en el ámbito nacional y en el internacional.
Artículo 7
Los derechos y libertades enunciados en la presente Declaración se concederán en la legislación nacional de manera tal que todos puedan disfrutar de ellos en la práctica.
Artículo 8
Nada de lo dispuesto en la presente Declaración se entenderá en el sentido de que restrinja o derogue ninguno de los derechos definidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Pactos internacionales de derechos humanos.
Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas
Spoiler
La Asamblea General,
Reafirmando que uno de los propósitos básicos de las Naciones Unidas, proclamados en la Carta, es el desarrollo y el estímulo del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión,
Reafirmando la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas,
Deseando promover la realización de los principios enunciados en la Carta, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones y la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos internacionales pertinentes aprobados a nivel mundial o regional y los celebrados entre distintos Estados Miembros de las Naciones Unidas,
Inspirada en las disposiciones del artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos relativas a los derechos de las personas pertenecientes a minorías étnicas, religiosas o lingüísticas,
Considerando que la promoción y protección de los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas contribuyen a la estabilidad política y social de los Estados en que viven,
Subrayando que la promoción y la realización constantes de los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, como parte integrante del desarrollo de la sociedad en su conjunto y dentro de un marco democrático basado en el imperio de la ley, contribuirían al robustecimiento de la amistad y de la cooperación entre los pueblos y los Estados,
Considerando que las Naciones Unidas tienen un importante papel que desempeñar en lo que respecta a la protección de las minorías,
Teniendo presente la labor realizada hasta la fecha dentro del sistema de las Naciones Unidas, en particular por la Comisión de Derechos Humanos y la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías, así como por los órganos establecidos de conformidad con los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales pertinentes sobre derechos humanos, en cuanto a la promoción y protección de los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas,
Teniendo en cuenta la importante labor que realizan las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales en lo que respecta a la protección de las minorías y la promoción y la protección de los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas,
Reconociendo la necesidad de lograr una aplicación aún más eficiente de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en lo que respecta a los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas,
Proclama la presente Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas,
Artículo 1
1. Los Estados protegerán la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de sus territorios respectivos y fomentarán las condiciones para la promoción de esa identidad.
2. Los Estados adoptarán medidas apropiadas, legislativas y de otro tipo, para lograr esos objetivos.
Artículo 2
1. Las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas (en lo sucesivo denominadas personas pertenecientes a minorías) tendrán derecho a disfrutar de su propia cultura, a profesar y practicar su propia religión, y a utilizar su propio idioma, en privado y en público, libremente y sin injerencia ni discriminación de ningún tipo.
2. Las personas pertenecientes a minorías tendrán el derecho de participar efectivamente en la vida cultural, religiosa, social, económica y pública.
3. Las personas pertenecientes a minorías tendrán el derecho de participar efectivamente en las decisiones que se adopten a nivel nacional y, cuando proceda, a nivel regional respecto de la minoría a la que pertenezcan o de las regiones en que vivan, de toda manera que no sea incompatible con la legislación nacional.
4. Las personas pertenecientes a minorías tendrán el derecho de establecer y mantener sus propias asociaciones.
5. Las personas pertenecientes a minorías tendrán derecho a establecer y mantener, sin discriminación de ninguno tipo, contactos libres y pacíficos con otros miembros de su grupo y con personas pertenecientes a otras minorías, así como contactos transfronterizos con ciudadanos de otros Estados con los que estén relacionados por vínculos nacionales o étnicos, religiosos o lingüísticos.
Artículo 3
1. Las personas pertenecientes a minorías podrán ejercer sus derechos, incluídos los que se enuncian en la presente Declaración, individualmente así como en comunidad con los demás miembros de su grupo, sin discriminación alguna.
2. Las personas pertenecientes a minorías no sufrirán ninguna desventaja como resultado del ejercicio o de la falta de ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración.
Artículo 4
1. Los Estados adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas pertenecientes a minorías puedan ejercer plena y eficazmente todos sus derechos humanos y libertades fundamentales sin discriminación alguna y en plena igualdad ante la ley. 2. Los Estados adoptarán medidas para crear condiciones favorables a fin de que las personas pertenecientes a minorías puedan expresar sus características y desarrollar su cultura, idioma, religión, tradiciones y costumbres, salvo en los casos en que determinadas prácticas violen la legislación nacional y sean contrarias a las normas internacionales.
3. Los Estados deberán adoptar medidas apropiadas de modo que, siempre que sea posible, las personas pertenecientes a minorías puedan tener oportunidades adecuadas de aprender su idioma materno o de recibir instrucción en su idioma materno.
4. Los Estados deberán adoptar, cuando sea apropiado, medidas en la esfera de la educación, a fin de promover el conocimiento de la historia, las tradiciones, el idioma y la cultura de las minorías que existen en su territorio. Las personas pertenecientes a minorías deberán tener oportunidades adecuadas de adquirir conocimientos sobre la sociedad en su conjunto.
5. Los Estados deberán examinar medidas apropiadas de modo que las personas pertenecientes a minorías puedan participar plenamente en el progreso y el desarrollo económicos de su país.
Artículo 5
1. Las políticas y programas nacionales se planificarán y ejecutarán teniendo debidamente en cuenta los intereses legítimos de las personas pertenecientes a minorías.
2. Los programas de cooperación y asistencia entre Estados deberán planificarse y ejecutarse teniendo debidamente en cuenta los intereses legítimos de las personas pertenecientes a minorías.
Artículo 6
Los Estados deberán cooperar en las cuestiones relativas a las personas pertenecientes a minorías, entre otras cosas, el intercambio de información y de experiencia, con el fin de promover la comprensión y la confianza mutuas.
Artículo 7
Los Estados deberán cooperar a fin de promover el respeto por los derechos enunciados en la presente Declaración.
Artículo 8
1. Ninguna de las disposiciones de la presente Declaración impedirá el cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados en relación con las personas pertenecientes a minorías. En particular, los Estados cumplirán de buena fe las obligaciones y los compromisos contraídos en virtud de los tratados y acuerdos internacionales en que sean partes.
2. El ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración se entenderá sin perjuicio del disfrute por todas las personas de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos universalmente.
3. Las medidas adoptadas por los Estados a fin de garantizar el disfrute efectivo de los derechos enunciados en la presente Declaración no deberán ser consideradas prima facie contrarias al principio de igualdad enunciado en la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Artículo 9
Los organismos especializados y demás organizaciones del sistema de las Naciones Unidas contribuirán a la plena realización de los derechos y principios enunciados en la presente Declaración, en sus respectivas esferas de competencia.
"4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones."
lo cual equivale a decir que el estado tiene que satisfacer los caprichos de los padres? o entendi mal, pero lo que si sé es que la escuela publica es laica y la religion queda relegada al ambito privado.
"4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones."
lo cual equivale a decir que el estado tiene que satisfacer los caprichos de los padres? o entendi mal, pero lo que si sé es que la escuela publica es laica y la religion queda relegada al ambito privado.
mmm, no. Supongo que lo que quiere decir es que nadie puede obligar (por lo menos en un estado Laico) a los chicos a recibir educación fuera de la considerada por lo padres (por ejemplo que a un Judío se lo obligue a aprender el Catolicismo.)
Exactamente, a lo que se refiere es a que un niño con padres ateos, por ejemplo, no tiene por qué recibir una educación religiosa en el establecimiento escolar si sus tutores no lo consideran apropiado. Asi como también inculcarles ideas contra los preceptos morales o religiosos elegidos por sus padres.
Sería muy raro ver a un niño con padres judíos ortodoxos en una escuela católica o evangélica.
El estado solo esta obligado a brindar al pueblo ciertas opciones educativas.
Exactamente, a lo que se refiere es a que un niño con padres ateos, por ejemplo, no tiene por qué recibir una educación religiosa en el establecimiento escolar si sus tutores no lo consideran apropiado. Asi como también inculcarles ideas contra los preceptos morales o religiosos elegidos por sus padres.
Sería muy raro ver a un niño con padres judíos ortodoxos en una escuela católica o evangélica.
El estado solo esta obligado a brindar al pueblo ciertas opciones educativas.
Por eso lo puse como ejemplo... más claro echale agua
. Asi como también inculcarles ideas contra los preceptos morales o religiosos elegidos por sus padres.
Sería muy raro ver a un niño con padres judíos ortodoxos en una escuela católica o evangélica.
El estado solo esta obligado a brindar al pueblo ciertas opciones educativas.
o sea que si los padres son unos nazis en la clase de historia no se puede hablar del holocausto por ejemplo, o en el caso de los musulmanes que les encanta golpear a las mujeres no se les puede hablar de igualdad de genero y cosas por el estilo?
lo que yo interprete del articulo (ojala me equivoque) es que la escuela publica debe ofrecer al ñino/a una oferta educativa de acuerdo a las preferencias de los padres. Lo cual es una estupidez porque los padres no son "dueños" de su hijo como si este fuera un bien material. La escuela debe formar seres pensantes que viven en una sociedad regida por un sistema democratico, no soldados ni feligreses de ninguna religion.
mas puntualmente: ..."tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones."
la duda es en donde, ¿en la escuela o en la casa de la familia? si se refiere a la escuela entonces lo que yo supuse es correcto, ademas una ley rige para el ambito publico, porque habria de definir lo que pasa en el hogar de origen? creo que se refiere claramente a educacion religiosa en la escuela.